Procedimiento para utilizar ante la necesidad de modificar el destino de la mercadería en destinaciones de exportación cuyo destino es la República de Ucrania, la Federación de Rusia o la República de Bielorrusia

Nota
15/03/2022
Número: NO-2022-00374893-AFIP-SDGTLA
Ref. Procedimiento para utilizar ante la necesidad de modificar el destino de la mercadería en destinaciones de exportación cuyo destino es la República de Ucrania, la Federación de Rusia o la República de Bielorrusia.
En razón de los inconvenientes acaecidos debido al conflicto bélico entre la República de Ucrania y la Federación de Rusia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto ha informado restricciones para desembarcar mercadería en los puertos de esas naciones y de la República de Bielorrusia, motivo por cual las exportaciones desde nuestro país dirigidas a esos países se vieron obligadas a modificar su destino.
Por ello, los exportadores pudieron verse impedidos de concretar las operaciones comerciales en las condiciones originalmente pactadas, viéndose forzados en esos casos a modificar el país de destino de las mercaderías, el comprador y la condición y precio de venta de las mismas, con su consecuente efecto sobre las declaraciones de exportación registradas ante la Dirección General de Aduanas.
En este sentido, cuando las diferencias que surjan de la comprobación se deban a las circunstancias descriptas, dicha situación se podrá encuadrar en lo dispuesto en el artículo 322, apartado 3 del Código Aduanero, correspondiendo por ende autorizar la rectificación de los datos de las respectivas declaraciones aduaneras, cuando así sea requerido por el exportador.
A tal efecto deberán tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
Destinaciones con Cumplido registrado desde el 24/1/2022 hasta el 11/3/2022, ambas fechas inclusive.
  • Para las destinaciones de exportación para consumo que se documenten bajo los subregímenes EC01, ECSI, EC03, EG01, EG03 o EG13, las Aduanas deberán proceder a la modificación del país de destino de la mercadería de acuerdo a lo establecido en la Instrucción General N° 10/2010 (DGA).
    Asimismo, cuando se hubieran liquidado reintegros, corresponderá su re-liquidación de acuerdo con los valores definitivos, considerando como válida la nueva factura de exportación, incluso cuando difiera la condición de venta y la divisa respecto de la comprometida en la declaración de exportación.
Cabe aclarar que en las destinaciones de exportación documentadas bajo el subrégimen ES01 no serán necesarias estas modificaciones, ya que en las destinaciones de exportación para consumo documentadas bajo el subrégimen EC07 que las cancelen, podrán modificar el o los destinos definitivos y sus respectivos valores.
En lo que respecta al Anticipo de Impuesto a las Ganancias de acuerdo con lo dispuesto por la Res.Gral.AFIP 3577/14, deberá considerarse el nuevo país de facturación y de destino de la mercadería.
Finalmente, cabe tener presente que en el caso en que los valores documentados difieran de los usuales de exportación, una vez rectificada la declaración comprometida, deberán remitirse los antecedentes al área de fiscalización a efectos de ser sometidas al control de valor.
Sin otro particular saluda atte.
MUIÑO, GERMAN EDUARDO
Subdirector GeneralSubdirección General de Técnico Legal Aduanera
AFIP

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