Por regla general los ciudadanos de los países de raíz latina y especialmente de ascendencia hispano-lusitana, no tenemos plena conciencia de nuestros derechos como ciudadanos y como personas. Generalmente los reclamos, cuando se hacen, no son sobre el fondo de los derechos sino sobre las formas. Al mismo tiempo no tenemos clara noción de nuestras obligaciones. Todo esto no ocurre de igual manera en los países de origen anglosajón. Más bien, todo lo contrario.

La diferencia principal con nosotros es que en nuestro caso en lugar de haber tenido pensadores como Francis Bacon, John Locke, Adam Smith, David Hume, James Mill y John Stuart Mill, Jeremy Bentham o Herbert Spencer, hemos tenido a Ramón Llull, Francisco de Vitoria, Baltasar Gracián, Francisco Suárez o Gaspar Melchor de Jovellanos. ¡Vaya con la diferencia! Sin agregar, además, que en la larga tradición hispana hemos carecido de inquietantes reformistas religiosos como Wyclef, Lutero, Knox, Zwinglio o Wolsey, y en cambio tuvimos, además de la implacable Inquisición, a la tiranía ideológica de la iglesia católica, a un Torquemada, a un Cisneros, a un Ignacio de Loyola, todos ellos célebres por su irrefrenable fanatismo religioso, intolerante y violento, hacia judíos, protestantes, musulmanes o simplemente ateos y libres pensadores.

Probablemente por la falta de conciencia de nuestros derechos como personas y como ciudadanos, es que nos sentimos inermes frente a los avances del Estado y sus autoridades que en forma continua avasallan nuestros derechos individuales, sin que la mayoría de las personas parezcan tener plena conciencia de ello.

Algo similar a lo expuesto ocurre con los ciudadanos de los países del Mercosur ante las reiteradas violaciones al Derecho que en mayor o en menor medida ocurren en los países miembros. No es nada frecuente (no conozco casos) que se inicien acciones conducentes al respeto de sus derechos establecidos por las propias normas del Mercosur.

2.- La normativa del Mercosur

En el marco del Mercosur ya hace 20 años se firmó el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias que derogó al anterior Protocolo de Brasilia aunque se mantuvieron prácticamente las mismas disposiciones. En los Artículos 39 a 44 del Protocolo de Olivos se establecen las normas aplicables a los Reclamos de los Particulares:

El procedimiento establecido en el presente Capítulo se aplicará a los reclamos efectuados por particulares (personas físicas o jurídicas) con motivo de la sanción o aplicación, por cualquiera de los Estados Partes, de medidas legales o administrativas de efecto restrictivo, discriminatorias o de competencia desleal, en violación del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las Decisiones del Consejo del Mercado Común de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur”.

Los Artículos siguientes de este Capítulo IX continúan refiriéndose al funcionamiento de los reclamos de los particulares. Por su parte la Decisión CMC No. 37/03 (posteriormente modificada por la Decisión CMC No. 15/10) reglamentó la operativa en su Capítulo X, Artículos 46 a 55.

3.- Algunos ejemplos de incumplimiento de la normativa

El Protocolo de Ouro Preto establece en su Artículo 42:

“Las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 (Consejo del Mercado Común (CMC), Grupo Mercado Común (GMC) y Comisión de Comercio del Mercosur (CCM)) de este Protocolo tendrán carácter obligatorio y, cuando sea necesario, deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación de cada país”.

De manera que los Estados Partes del Mercosur tienen la obligación de cumplir con las normas emitidas por estos organismos (Decisiones, Resoluciones y Directivas, respectivamente). Pero en muchos casos existe incumplimiento, o bien no acatando en tiempo y forma lo establecido por la norma obligatoria o bien directamente incumpliéndola y violándola. Citaremos a continuación unos pocos ejemplos que ocurren nada más que en la Argentina. Y que nadie parece haber actuado de acuerdo a Derecho.

3.1 N.C.M. 2022

Por Resolución del Consejo de Cooperación Aduanera de 28-06-2019 se aprobó la VII Enmienda del Sistema Armonizado. La Resolución GMC No 16/2021 la incorporó en el Mercosur y modificó la N.C.M. a partir del 01-01-2022. En la fecha citada de los cuatro países miembros solamente Uruguay la puso en vigencia. Brasil lo hizo a partir del 01-04-2022 y Argentina todavía no lo ha hecho.

Resulta entonces que en Brasil y Uruguay rige una N.C.M. diferente a la de la Argentina, presentándose en muchos casos controversias sobre este tema, especialmente en cuanto a las posiciones arancelarias N.C.M. consignadas en los certificados de origen. Estos problemas se podrían haber evitado muy simplemente cumpliendo con la normativa obligatoria del Mercosur. Los perjudicados son los operadores (importadores, exportadores y despachantes de aduana principalmente).

3.2 Licencias Previas No Automáticas

El Primer Laudo Arbitral del Tribunal del Mercosur, 28 de abril de 1999, estableció muy claramente que las Restricciones No Arancelarias (RNA) (entre ellas las Licencias Previas No Automáticas) son violatorias del Tratado de Asunción (TA) y por lo tanto no corresponde su utilización por los Estados Partes. Curiosamente el demandante era Argentina (que las está aplicando ahora y desde hace muchos años) y el demandado era Brasil.

El Tribunal señala que la cuestión materia de la controversia es, en sustancia, una discusión acerca de la congruencia jurídica entre un determinado régimen de licencias para las importaciones y el sistema normativo del Tratado de Asunción. Los Estados Partes están obligados por el TA a eliminar las RNA desde el 31 de diciembre de 1994. Sería imposible de funcionar en la práctica un régimen de desmantelamiento arancelario (como el que rige en el Mercosur desde hace años) con la existencia de RNA, como las Licencias Previas No Automáticas impuestas por la decisión unilateral de un país miembro.

3.3 Derechos de Exportación (“Retenciones”)

Como consecuencia del Décimo Laudo Arbitral del Tribunal del Mercosur, 5 de agosto de 2005, quedó firme que los derechos de exportación en el comercio regional son violatorios del Artículo 1 del Tratado de Asunción que establece “La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente”.

En setiembre de 2006 la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo (Caso “Sancor”) reafirmó lo sostenido por diversos especialistas en la materia desde la puesta en vigencia de las retenciones, que no son aplicables en el comercio intrazonal por ser violatorias del Tratado de Asunción.

Los derechos de exportación en la Argentina fueron establecidos en marzo del 2002 en forma “transitoria”. Han pasado poco más de veinte años y se comprueba, como en tantos otros casos, que lo transitorio puede llegar a ser permanente.

Carlos Canta Yoy (Todocomex)

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