MPORTACIÓN DE MERCADERÍAS INCLUÍDAS EN LOS ACUERDOS AUTOMOTORES CON BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY DEPOSITADAS EN ZONAS FRANCAS

Por Carlos A. Canta Yoy – Publicado por el Centro Despachantes de Aduana de la República Argentina el 14-04-23.

Cuestión a dilucidar

Si es posible, de acuerdo a las normas vigentes, que una mercadería negociada en los Acuerdos Automotores con Brasil (AAP.CE/14), Paraguay (AAP.CE/13) y Uruguay (AAP.CE/57) e introducida en una zona franca, con certificación de origen en forma, al ser finalmente importada pueda ampararse en el régimen establecido por la Decisión CMC No. 33/15.

Opinión de la Aduana

No es posible por cuanto los acuerdos automotores citados son bilaterales y están fuera del AAP.CE/18 (Mercosur).

Opinión del consultor

Sí, es jurídicamente posible. Los argumentos de esta opinión están fundamentados en la normativa que se expone a continuación.

1.- Relaciones entre el AAP.CE/18 y el AAP.CE/14

El Artículo 20 del 38º Protocolo Adicional al Acuerdo Automotor (AAP.CE/14.38) establece:

“Artículo 20 – Comprobación de la Regla de Origen

“A efectos del control y verificación de Origen de los Productos Automotores establecido en este Acuerdo, se aplicarán, en aquello no fuere contrario al mismo, los procedimientos del Régimen de Origen del MERCOSUR”.

Esto significa la estrecha relación entre ambos Acuerdos especialmente en cuanto al tema del origen de las mercaderías

2.- Decisión CMC No. 33/15

El segundo Considerando de esta Decisión establece:

“Que resulta de interés que las mercaderías originarias de los Estados Partes (del Mercosur, obviamente) no pierdan su condición de tal cuando ingresen a las zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales de los Estados Partes”.

Si se excluyeran de los beneficios de la Decisión CMC No. 33/15 a las mercaderías de los Acuerdos AAP.CE/14, AAP.CE/13 y AAP.CE/57 no se estaría cumpliendo con lo establecido en el Considerando antes reproducido. Se estaría excluyendo del régimen a mercaderías originarias de los Estados Parte del Mercosur, más allá del Acuerdo en el que la mercadería fue negociada.

En la lista de países beneficiados por el régimen de la citada Decisión están, no solamente los países latinoamericanos miembros de la ALADI con los cuales Argentina tiene acuerdos preferenciales como integrante del Mercosur (Bolivia, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador, Perú y Venezuela) sino también otros, como Egipto, India, Israel y la Unión Aduanera de África del Sur (SACU).

Si bien la Decisión citada es una norma del Mercosur lo cierto es que mediante la misma se otorgan beneficios y se aplica a mercaderías de otros países que no son miembros, ni siquiera de la ALADI como los cuatro últimos citados.

3.- Directiva CCM No. 69/19

La citada norma, vigente, en sus Anexos, establece dentro del régimen de la Decisión CMC No. 33/15, que mercaderías del Sector Automotor especificadas cuando sean originarias, por ejemplo, de Bolivia, Chile, Cuba, Ecuador, Egipto y otros, pueden utilizar lo dispuesto con referencia a que cuando son importadas desde una zona franca mantienen la preferencia arancelaria otorgada, cumpliendo, obviamente, con la normativa establecida por la citada Decisión.

Parece entonces un contrasentido que los países citados en primer término puedan beneficiarse del régimen establecido por la Decisión CMC No. 33/15 y un país del Mercosur, no pueda. De ser así eso constituiría una violación al Tratado de Asunción que fundó el Mercosur y demás normativa emanada del mismo. Sin contar, además, que no se respetarían los propósitos declarados de integración de los Estados Partes en el Mercosur.

La no mención de los Estados Partes del Mercosur en los Anexos de la Directiva CCM No. 69/19, es una obviedad, por cuanto se supone que no pueden tener menos facilidades que los Estados que no son miembros del mismo. Están, por lo tanto, incluidos en el régimen sin necesidad de declaración alguna.

La normativa dispuesta por la Decisión CMC No. 33/15, parece redundante destacarlo, es para las importaciones de mercaderías originarias de terceros países, no las originarias del Mercosur, por cuanto es más que obvio que dichas mercaderías están incluidas en el sistema sin necesidad de ninguna mención expresa.

4.- Resolución No. 669/2021 de 19-10-21

Esta Resolución en su segundo Considerando establece:

“Que mediante la Decisión No. 33 de fecha 16 de julio de 2015 del Consejo del Mercado Común del Mercosur, se establecieron las condiciones a fin de que las mercaderías originarias de los Estados Partes del Mercosur o de terceros países con los que el Mercosur tenga un acuerdo preferencial para el ingreso a todos los Estados Partes  del Mercosur no pierdan el carácter de originarias cuando en el curso de su transporte y/o almacenamiento, utilicen un área aduanera especial, una zona de procesamiento de exportaciones o una zona franca, pudiendo ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su comercialización, conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes u otras operaciones”.

Se menciona “mercaderías originarias de los Estados Partes del Mercosur” no que las mercaderías sean comercializadas por el AAP.CE/18.

Por otra parte, el Artículo 1º de esta Resolución “habilita a la Cámara Argentina de Concesionarios de Zonas Francas para extender Certificados de Origen Derivados para las mercaderías originarias de los Estados Partes del Mercosur o de un tercer país con el que el Mercosur tenga un acuerdo comercial preferencial y que se encuentren almacenadas en zonas francas comerciales del país…etc.”.

El Artículo 2º confirma lo antedicho al establecer: “El Certificado de Origen Derivado es el documento que certifica que las mercaderías comprendidas en el mismo originarias de los Estados Partes del Mercosur o de un tercer país…etc.”.

 5.- Directiva CCM No. 59/20

Esta Directiva establece en su segundo Considerando:

“Que mediante la Decisión CMC No. 33/15 los Estados Partes acordaron que las mercaderías originarias de un Estado Parte o de terceros países…etc.”

 6.- Conclusiones

La normativa expuesta y reproducida líneas arriba comprueba sin lugar a dudas que para disfrutar del régimen establecido por la Decisión CMC No. 33/15 basta con que la mercadería sea originaria de un Estado Parte del Mercosur, más allá del Acuerdo en el cual concretamente esté incluida y negociada. En el caso en estudio, una mercadería importada en cualquiera de los Acuerdos Automotores firmados por Argentina con Estados Parte del Mercosur, siendo las mercaderías originarias de los mismos y así haber sido comprobado mediante el correspondiente certificado de origen en forma, está incluida en el régimen establecido por la mencionada Decisión. No existe absolutamente ninguna disposición expresa en la normativa citada que excluya de los beneficios de la Decisión CMC No. 33/15 a las mercaderías que siendo originarias de algún Estado Parte del Mercosur estén negociadas en otros acuerdos diferentes al AAP.CE/18.

Nota: un muy prestigioso abogado aduanero, que está de acuerdo con el comentario anterior, me agregó tres normas que pueden agregarse a las ya expuestas: Decisiones CMC Nos. 41/03 (Artículo 1º), 16/07 (Artículo 4º) y 14/10 (Artículo 2º).

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