Informe realizado por el asesor del Centro Despachantes de Aduana (CDA) en Valor en Aduana de las Mercaderías, el Sr. Miguel Ángel Galeano.
Posteriormente a través de la Ley 24425 se aprueba la versión 1994 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
Este Acuerdo de valoración se basa en un criterio general contenido en el Artículo 1 y cinco métodos secundarios que deben aplicarse en el mismo orden en que se enumeran con la excepción que se menciona en el Artículo 4, relativo a la facultad del importador para solicitar la inversión del orden de aplicación de los métodos amparados por el Artículo 5 y 6.
El método principal, recogido por el Artículo 1, define al Valor en Aduana como el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías importadas, cuándo estas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con el Artículo 8.
Es decir, reconoce que el valor en aduana debe ser en la mayor medida el precio real de las mercaderías objeto de valoración, generalmente indicado en la factura y que se denomina de transacción, sin perjuicio de ciertos ajustes.
Cómo mencionamos anteriormente para una gran mayoría de las mercaderías importadas, el valor de transacción será el valor en aduana, así pues, el valor de transacción constituye el primero y más importante método.
Si no existe el valor de transacción o si ese valor no puede aceptarse como valor en aduana, porque el precio ha sufrido distorsiones debido a condiciones o restricciones, el Acuerdo prevé cinco métodos de valoración en aduana que deberán aplicarse en un orden de prioridad prescripto.
Esos métodos subsidiarios son brevemente en un orden de prioridad normal, el valor en aduana establecido en el mismo momento o en uno aproximado para mercaderías idénticas, el valor en aduana establecido en el mismo momento o en uno próximo para mercaderías similares , el valor establecido a partir del precio de venta en el país de importación de las mercaderías importadas o mercaderías idénticas y/o similares a compradores no vinculados en el país de importación, el valor reconstruido a partir del costo de los materiales y de la fabricación, de los beneficios y gastos generales y los gastos de transporte y seguro y finalmente el método del último recurso que indica cómo fijar el valor en aduana cuándo este no puede determinarse con arreglo a las disposiciones de los artículos precedentes.
En el caso bajo tratamiento, la importancia del método deductivo radica en ventajas de orden práctico, esencialmente el precio de venta en el país de importación puede conocerse
perfectamente, con exactitud, puesto que el servicio aduanero tiene acceso a la contabilidad del importador y no a la del vendedor, ya que la residencia de este, está en un país distinto, salvo que a través de convenio de asistencia mutua se pueda obtener información.
Es decir que la existencia del método deductivo para la determinación del valor en aduana estriba en que el dato del precio de venta de la mercadería en el país de importación tiene un alto porcentaje de ser exacto.
A los fines de comprender la aplicación de este método, resulta ilustrativo decir que las mercaderías siguen una trayectoria comercial que comienza de la salida de la fábrica, por ejemplo, que la haya producido en el país de origen y termina al venderse por primera vez en el país de importación.
Cuando empieza el trayecto, existe un precio pagado o por pagar que se refleja en la factura y al terminar en el país de importación otro que llamamos precio de venta.
En un punto situado entre los dos extremos se fija el valor en aduana al que se puede llegar por la adición o sustracción.
Es decir que en este esquema intervienen las siguientes variables: el precio realmente pagado o pagar, los gastos en el exterior inherentes a la venta y la entrega, los derechos y gravámenes en el país de importación, los gastos de despacho, transporte interno y manipuleo, el beneficio bruto del importador y como final el precio de venta en el país de importación.
Concretamente la idea es determinar el valor en aduana a partir del precio de venta, minorándolo en los montos correspondientes a los tributos, gastos internos y beneficio comercial bruto.
Ese precio de venta puede ser probable de venta, cuándo la valoración de la mercadería se realiza en el momento de su importación y se parte del importe que probablemente se obtendrá cuándo se venda, de conformidad con el precio de venta al que se venda una mercadería idéntica o similar en un momento anterior próximo al de la importación de la mercadería que se valora.
Ese precio de venta puede ser el efectivo de venta de la propia mercadería que se está valorando siempre que tal venta se haya efectuado dentro de los 90 días siguientes a la fecha de importación.
A este precio efectivo es el que se refiere el Acuerdo de valoración en el Artículo 5, cuándo dispone que “el valor en aduana… se basará en el precio unitario al que se venda…la mayor cantidad total de las mercaderías importadas… en el momento de la importación… o en un momento aproximado”
Este Artículo 5, distingue dos casos para la aplicación del método deductivo:
1) Que las mercaderías se vendan en el país de importación en el mismo estado que se importen.
2) Que las mercaderías se vendan después de haber experimentado una transformación.
1) En el primer caso, la venta de las mercaderías en el país de importación es una condición indispensable para la utilización de este método de valoración y debe ser interpretado en forma amplia, ya que se refiere a cuándo un importador compra a un precio firme una mercadería, la importa y transfiere su propiedad a un tercero en el país de importación, como cuándo quién importa es un consignatario que recibe la mercadería del proveedor (comitente) , sin habérsela vendido previamente , la despacha para su importación y luego la vende a un tercero por cuenta y orden de su comitente.
En las dos situaciones existe una venta. Además, el comprador en el país de importación no debe tener ninguna vinculación con quién le haya vendido la mercadería que normalmente será el importador.
Si existe vinculación en el marco del Acuerdo de valoración, el precio de venta no podrá servir como base para la aplicación del método deductivo y habrá que ver otros precios de mercaderías idénticas y/o similares vendidas después de la importación que cumplan con el requisito de ausencia de vinculación entre las dos partes.
La inexistencia de tales antecedentes obligará a utilizar otro método de valoración.
Además, el Acuerdo impone la condición de que la venta cuyo precio sirva como base para aplicar este método haya tenido lugar en el momento de la importación de las mercaderías que se valoran o en uno próximo.
Esto implica que no existe un sentido temporal determinado, es decir que podrá ser en un período anterior o posterior a la importación.
O sea, el servicio aduanero deberá aplicarlo con flexibilidad teniendo en cuenta la situación del mercado, de tal forma que cuándo los precios fluctúan en el tiempo, se utilizará en un sentido restringido, mientras que cuándo permanezcan constantes se podrá usar haciendo más amplios los plazos de que se trate.
Hay que tener en cuenta que las ventas próximas a la importación de las mercaderías que se valoran, anteriores a la misma, serán siempre de mercaderías idénticas y/o similares, en cambio las posteriores a la importación podrán ser las propias mercaderías que se valoran u otras idénticas y/o similares, en cantidad suficiente para determinar el precio unitario.
Pero cuándo hay que tomar la venta efectuada después de la importación, se tomará aquella cuya fecha sea más cercana a la de la importación.
Esa fecha más próxima debe quedar dentro de un plazo de noventa días desde la importación. Es una fecha límite y no se podrá tomar ventas después de dicho plazo.
Además, el precio unitario debe entenderse como aquel precio al que se vende la mayor cantidad total de las mercaderías importadas, es decir el precio al que se venda el mayor número de unidades en las ventas a personas no vinculadas con el vendedor, al primer nivel comercial en el que se efectúan tales ventas después de su importación.
Una vez que se ha obtenido el precio unitario, este debe servir de base para determinar el valor en aduana y habrá que efectuar las siguientes deducciones:
a) en el caso de mercaderías importadas en consignación, las comisiones pagadas o usuales, comprendiendo las mismas también los gastos de comercialización, como los gastos necesarios para realizar las ventas.
En el caso de revendedores, los beneficios y gastos generales cargados habitualmente en el país de importación.
b) los gastos habituales de transporte y seguro posteriores a la importación, como los gastos conexos.
c) los derechos de importación y gravámenes nacionales pagaderos en el país de importación.
Es importante que estas deducciones se hagan sobre la base de datos objetivos y cuantificables y el sistema de información contable contribuya a ello.
2) Si las mercaderías importadas, u otras idénticas y/o similares importadas no se venden en el país de importación en el mismo estado en que se importan, el valor en aduana se basará en el precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de las mercaderías importadas, después de un trabajo posterior, a personas del país de importación que no tengan vinculación con los vendedores, teniendo en cuenta el valor añadido por el trabajo y las deducciones que se mencionaron anteriormente.
Es importante que las deducciones relacionadas al trabajo complementario se hagan en base al costo de las mismas y sobre la base de datos objetivos y cuantificables.
Finalmente, cabe destacar que este método no será aplicable cuándo como consecuencia del trabajo o de la transformación posterior de la mercadería importada, la misma haya perdido su identidad.