Informe realizado por el asesor del Centro Despachantes de Aduana (CDA) en Valor en Aduana de las Mercaderías, el Sr. Miguel Ángel Galeano.

La Ley 22415 (Código Aduanero) comenzó a regir en el año 1981 e instaura por primera vez reglas precisas para la determinación de la base imponible en materia de exportaciones.

Como describe la Exposición de Motivos, el desarrollo del concepto del valor imponible constituye una novedad en el campo de las exportaciones.

Es un enfoque sistémico ya que todas las exportaciones para consumo quedan sujetas a la aplicación de una única norma de valoración que se explicita en los artículos 735 a 744 del Código Aduanero.

Dicha norma contiene elementos y uno de ellos es el precio que deriva de una transacción que debe cumplir ciertos requisitos.

Es decir, el precio es el elemento fundamental de la misma. Interesa el precio al contado, en un momento dado que es el momento de la valoración, no uno anticipado u otro diferido.

El artículo 735 del Código Aduanero explicita: ” Para la aplicación del derecho de exportación ad valorem, el valor imponible de la mercadería que se exportare para consumo es el valor FOB en operaciones efectuadas por vía acuática o aérea y el valor FOT o el valor FOR , según el medio de transporte que se utilizare , en operaciones efectuadas por vía terrestre, entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro en el momento que determinan para cada supuesto los artículos 726,727 o 729 , según correspondiera, como consecuencia de una venta al contado”

Este artículo, se inspira en el Artículo l de la Definición de Bruselas que define al valor en aduana como el precio normal.

Es decir, la noción adoptada por el Código Aduanero es una noción teórica, denominada también precio normal o usual de competencia.

Esto implica que cuándo los precios declarados en las ventas internacionales se aproximan a los vigentes en el momento de la valoración no habrá que efectuar ajustes.

Pero cuándo existen fluctuaciones sensibles de precios en el mercado internacional producidas entre el momento de concretarse la venta que motiva la exportación y el momento a que se refiere la norma de valoración, autoriza a descartar el precio de la transacción como base de valoración.

En este contexto, merece destacarse el Artículo 745 del Código Aduanero ” El objeto de la definición del valor imponible es permitir en todos los casos el cálculo de los derechos de exportación sobre la base del precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se exportare, en los lugares a que se refiere el artículo 736, como consecuencia de una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independientes uno de otro. Este concepto tiene un alcance general y es aplicable haya sido o no la mercadería que se exportare objeto de un contrato de compraventa y cualesquiera que fueran las condiciones de este contrato”

Esto conduce a que la aduana debe cotejar el precio declarado por el exportador con otros aceptados previamente como valores en aduana.

Ello en consonancia con la Nota Interpretativa 5 al Artículo l de la Definición de Bruselas que obligaba a realizar una investigación sobre los precios en vigor en el momento de la valoración.

Es decir, cuándo la venta es tipificada como bonafide, el precio en virtud de la misma podrá ser considerado como una indicación aceptable del precio normal.

Dentro de este contexto, las reducciones de precios o descuentos normales en el comercio no alteran la aceptabilidad del precio pactado como valor en aduana, siempre que de ellos pueda beneficiarse cualquier comprador.

Por lo tanto, la concesión de descuentos en las transacciones comerciales es una práctica habitual en muchas ramas, que resulta admisible a efectos de la valoración cuándo tengan carácter de generalidad, se concedan libremente sin imponer restricciones al comprador y siempre que no alteren las condiciones que configuran el precio normal.

En cambio, la reducción del precio usual de competencia, puede ser producto de un descuento anormal que no es admisible.

Examinemos los descuentos más usuales en la realidad comercial:

–  Descuento por cantidad: es habitual que en la rama del comercio que el vendedor opera se establezcan precios variables según las cantidades adquiridas.

Si el disfrute de esas rebajas se extiende a cualquier comprador puede ser admitido para determinar el valor imponible, aunque las mercaderías sean objeto de una o varias ventas derivadas de un acuerdo general inicial o se exporten en envío escalonados, pero con la condición que se exporten en un plazo razonable, conforme a los usos normales del comercio y que la cantidad total a que se refieren las rebajas sea entregada. La falta de cumplimiento de cualquiera de estas condiciones haría que el descuento fuera inadmisible.

–  Descuento por nivel comercial: los precios pueden variar en función al nivel comercial de la transacción. Estos descuentos, si se ofrecen en condiciones de libre competencia a todos los compradores según su nivel comercial no deben ser eliminados en el momento de la determinación del valor en aduana de la mercadería.

Se destaca que el artículo 741 del Código Aduanero establece” El valor imponible se determinará tomando en consideración el nivel comercial que correspondiera a la transacción que da lugar a la exportación, sobre la base de operaciones de comercio usuales”.

–  Descuento al contado: el precio normal considerado por la normativa es un precio al contado. Cuando el valor de una mercadería está basado en el precio contractual, se puede deducir de este precio un descuento, realmente concedido, por pago al contado del que puede disfrutar el comprador interesado y que es libremente otorgado a cualquiera en la rama del comercio respectivo.

El artículo 735 del Código Aduanero regula el valor de exportación en base a una venta al contado y por lo tanto el descuento que se concede de ese modo, es deducible.

Sin perjuicio que el servicio aduanero debe comprobar que sea genuino para que el precio resulte aprobado como valor en aduana.

–  Descuento por pago anticipado: cuándo la mercadería es pagada con anterioridad al momento en que lo sería si el pago debiera efectuarse al contado en las condiciones habituales y se concede un descuento, (por ejemplo, un descuento por pago en el momento del pedido de las mercaderías o durante el curso de la fabricación) el precio reducido por este descuento es inferior al precio contado. Por lo tanto, al precio neto fijado por el pago anticipado, debería incluirse ese descuento.

Finalmente deben añadirse, además, los descuentos que se hacen a distribuidores o concesionarios exclusivos, los descuentos circunstanciales que se relacionan con rebajas fortuitas

En conclusión, podemos decir que aquella reducción de precio que no tenga carácter de generalidad y no se conceda libremente a todos los compradores o se alteren las condiciones establecidas en el contrato del precio normal, pueden calificarse como anormales o especiales y no son admisibles.

Fuente: CDA

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