El Tribunal cimero advirtió que las multas contenidas en el art. 954, ap. 1, incs. b) y c) del Código Aduanero, son multas sustanciales, por cuanto la transgresión respecto de la veracidad y exactitud de lo declarado “vulnera de forma directa el control aduanero”

En el reciente fallo “Chehadi, Mallid c/ Aduana La Quiaca s/ impugnación de acto administrativo” el Alto Tribunal avaló el criterio de la Aduana que no dio lugar a la condonación de multas impuestas en los términos del art. 954, ap. 1, incs. b) y c) del Código Aduanero en el marco de la ley 27.260.

En ese orden de ideas, consideró que los supuestos examinados (vgrs. art. 954, ap. 1, incs. b) y c) del Código Aduanero) no encajan en la previsión del párrafo cuarto del art. 56 ley 27.260, reglamentada por el art. 6 de la R.G. 4007-E/17 (AFIP).

De esta manera avalo la posición técnica de la Aduana, señalando que las multas consideradas sustanciales solo condonan cuando la obligación tributaria adjunta a ella se cancela (art. 954 ap. 1inc. a) del CA).

Sin duda alguna, el fallo de la Corte Suprema ha ahondado de manera profunda en la materia aduanera, considerando que la declaración inexacta no vinculada al pago de tributos, no puede condonar como multas meramente formales, toda vez que, técnicamente, dicha infracción resulta ser siempre sustancial.

(*) Director General de Aduanas.

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