La Tasa de Estadística se define formalmente como una tasa retributiva de
servicios. Es decir, su percepción obedece a una correspondencia entre su
percepción y una contraprestación a cargo del Estado. Se mencionan así,
por ejemplo, la Tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza o las Tasas
Portuarias y otras. No es un derecho de importación (arancel), por lo cual
en los acuerdos preferenciales no se incluyen en el cálculo de las
preferencias arancelarias, que sí corresponde efectuarlas, generalmente,
sobre el derecho de importación vigente en el momento del despacho.

El Dr. Rafael Bielsa sostenía que el derecho de estadística es un
impuesto porque no puede denominarse tasa a la contribución para la
estadística, pues es de interés fiscal, pero no un servicio diferencial
que se presta a un contribu/ye/nte.

En el marco de los acuerdos preferenciales de la ALADI y los realizados por
el Mercosur con terceros países (Egipto, India, Israel y Unión Aduanera
de África del Sur) la Tasa de Estadística en principio debe aplicarse a
las importaciones. No obstante, existen casos en los cuales, por una norma
interna expresa, las mercaderías están exoneradas del pago (por ejemplo,
AAP.CE/18 (Mercosur), AAP.CE/35 (Mercosur-Chile), AAP.CE/36
(Mercosur-Bolivia), etc.

En algunos acuerdos, tres solamente, se establece en su texto que la
importación de las mercaderías, no abonará la tasa. Esos acuerdos son:
AAP.CE/58 (Mercosur-Perú), AAP.CE/59 (Mercosur-Comunidad Andina de
Naciones (Colombia, Ecuador y Venezuela) y AAP.CE/72 (Mercosur-Colombia).

*La situación de la Tasa de Estadística en el Acuerdo*

En el caso de las importaciones por el Acuerdo Provisorio Mercosur-Unión
Europea el Artículo 2.6 (Tasas y otras cargas sobre las importaciones y
exportaciones) establece que cada una de las Partes se asegurará, conforme
al Artículo VIII del GATT de 1994 de que todas las tasas y otras cargas de
cualquier naturaleza, distintas de los derechos aplicados a la importación
o exportación o en relación con ellas, se limiten al costo aproximado de
los servicios prestados, no se calculen /ad valorem/ y no constituyan una
protección indirecta de las mercancías nacionales ni gravámenes
aplicados a la importación o a la exportación con fines fiscales.

Adicionalmente, se establece que, para mayor certeza, la “tasa
consular” del Uruguay y la “tasa estadística” de la Argentina se
rigen por el apartado 3 del Artículo 2.6.

El mencionado apartado 3 expresa que una Parte no exigirá formalidades
consulares, incluidas tasas y cargas conexas, en relación con la
importación de mercancías de la otra Parte. Las Partes dispondrán de un
período transitorio de 3 (tres) años a partir de la fecha en vigencia del
Acuerdo (01-05-26) para cumplir los requisitos del presente apartado. No
obstante, en el caso de Paraguay el plazo es de 10 (diez) años.

En síntesis: actualmente la Tasa de Estadística se aplica a las
importaciones dentro del Acuerdo Mercosur-Unión Europea y deberá ser
eliminada antes del 01-05-29.

Fuente: Todocomex

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