La Tasa de Estadística se define formalmente como una tasa retributiva de servicios. Es decir, su percepción obedece a una correspondencia entre su percepción y una contraprestación a cargo del Estado. Se mencionan así, por ejemplo, la Tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza o las Tasas Portuarias y otras. No es un derecho de importación (arancel), por lo cual en los acuerdos preferenciales no se incluyen en el cálculo de las preferencias arancelarias, que sí corresponde efectuarlas, generalmente, sobre el derecho de importación vigente en el momento del despacho.

El Dr. Rafael Bielsa sostenía que el derecho de estadística es un impuesto porque no puede denominarse tasa a la contribución para la estadística, pues es de interés fiscal, pero no un servicio diferencial que se presta a un contribuyente.

En el marco de los acuerdos preferenciales de la ALADI y los realizados por el Mercosur con terceros países (Egipto, India, Israel y Unión Aduanera de África del Sur) la Tasa de Estadística en principio debe aplicarse a las importaciones. No obstante, existen casos en los cuales, por una norma interna expresa, las mercaderías están exoneradas del pago (por ejemplo, AAP.CE/18 (Mercosur), AAP.CE/35 (Mercosur-Chile), AAP.CE/36 (Mercosur-Bolivia), etc.

En algunos acuerdos, tres solamente, se establece en su texto que la importación de las mercaderías, no abonará la tasa. Esos acuerdos son: AAP.CE/58 (Mercosur-Perú), AAP.CE/59 (Mercosur-Comunidad Andina de Naciones (Colombia, Ecuador y Venezuela) y AAP.CE/72 (Mercosur-Colombia).

*La situación de la Tasa de Estadística en el Acuerdo*

En el caso de las importaciones por el Acuerdo Provisorio Mercosur-Unión Europea el Artículo 2.6 (Tasas y otras cargas sobre las importaciones y exportaciones) establece que cada una de las Partes se asegurará, conforme al Artículo VIII del GATT de 1994 de que todas las tasas y otras cargas de cualquier naturaleza, distintas de los derechos aplicados a la importación o exportación o en relación con ellas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados, no se calculen /ad valorem/ y no constituyan una protección indirecta de las mercancías nacionales ni gravámenes aplicados a la importación o a la exportación con fines fiscales.

Adicionalmente, se establece que, para mayor certeza, la “tasa consular” del Uruguay y la “tasa estadística” de la Argentina se rigen por el apartado 3 del Artículo 2.6.

El mencionado apartado 3 expresa que una Parte no exigirá formalidades consulares, incluidas tasas y cargas conexas, en relación con la importación de mercancías de la otra Parte. Las Partes dispondrán de un período transitorio de 3 (tres) años a partir de la fecha en vigencia del Acuerdo (01-05-26) para cumplir los requisitos del presente apartado. No obstante, en el caso de Paraguay el plazo es de 10 (diez) años.

En síntesis: actualmente la Tasa de Estadística se aplica a las importaciones dentro del Acuerdo Mercosur-Unión Europea y deberá ser eliminada antes del 01-05-29.

Fuente: Todocomex

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