Res.SSPGC 8/22

Ref. Licencias de importación – SIMI – Modificaciones.
01/07/2022 (BO 04/07/2022)

ANEXO V
NCM SITUACION ANTERIOR MODIFICACION
6307.90.90 LNA: Únicamente pectoral y espaldar unidos mediante cintas (‘chalecos’) de blindaje a prueba de balas.
LNA: Únicamente:
a) Pectoral y espaldar unidos mediante cintas (‘chalecos’) de blindaje a prueba de balas (R. 3115/94 ANA);
b) Cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, con un contenido de hilos de elastómeros o hilos de caucho superior o igual al 5% en peso, con hilos de elastómeros.
ANEXO XI
NCM SITUACION ANTERIOR MODIFICACION
0203.19.00 LA LNA
0203.29.00 LA LNA
0210.19.00 LA LNA
2204.29.10 LA LNA
3919.90.10 LA LNA: Únicamente en rollos, sin imprimir de forma cuadrada o rectangular
4804.11.00 LA LNA
4805.24.00 LA LNA
4805.25.00 LA LNA
7208.51.00 LA
LNA: Excepto:
a) De espesor inferior o igual a 12,7 mm con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 %, en peso (R.458/99 MEyOSP); b) De espesor inferior o igual a 12,7 mm en calidades para fabricar caños soldados bajo normas del American Petroleum Institute;
c) De espesor inferior o igual a 12,7 mm, de anchura inferior o igual a 1870 mm.
7208.52.00 LA
LNA: Excepto:
a) Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso (R.458/99 MEYOSP);
b) En calidades para fabricar caños soldados bajo normas del American Petroleum Institute;
c) De anchura inferior o igual a 1870 mm.
8422.20.00 LA LNA: Únicamente Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas.
8422.90.90 LA LNA
8428.90.90 LA LNA
VISTO el Expediente N° EX-2022-62824114- -APN-DGD#MDP, y la Res.SC 523/17 de fecha 5 de julio del 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que, por la Res.SC 523/17 de fecha 5 de julio de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificaciones, se estableció un régimen de tramitación de Licencias Automáticas y No Automáticas de Importación para las mercaderías comprendidas en todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) con destinación de importación definitiva para consumo.
Que, del mismo modo, se determinó que las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) individualizadas en los Anexos II a XIV de la citada resolución, estarán sujetas a la tramitación de Licencias de Importación de tipo “No Automáticas”.
Que la instrumentación de un Sistema de Licencias de Importación, en tanto provee de información estadística en niveles generales y particulares que permite identificar comportamientos disruptivos del comercio exterior, resulta una herramienta clave para la gestión de la política comercial externa con miras al desarrollo productivo nacional y acorde al contexto actual de las relaciones comerciales internacionales.
Que se ha identificado una serie de bienes respecto a los cuales, en función de la actual coyuntura económica, resulta indispensable evaluar sus respectivos flujos comerciales por lo que resulta aconsejable modificar la Res.SC 523/17 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificaciones.
Que, a fin de instrumentar las modificaciones mencionadas precedentemente y evitar la dispersión normativa de su tratamiento, resulta conveniente sustituir íntegramente los Anexos V y XI de la Res.SC 523/17 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificaciones.
Que la Dirección de Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo dispuesto por el Artículo 14 de la Res.SC 523/17 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificaciones.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los Anexos V y XI de la Res.SC 523/17 de fecha 5 de julio de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificaciones, por los Anexos I (IF-2022-66724392-APN-DIMP#MDP) y II (IF-2022-66755058-APN-DIMP#MDP) respectivamente, que forman parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mariana Isabel Pereyra
Fuente: PCRam

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