En esta oportunidad no realizaremos el análisis de los fundamentos normativos de este decreto (artículo 99 de la Constitución Nacional, artículo 755 del Código Aduanero y ley Nº 26.122 sobre decretos delegados) porque por la complejidad y las aristas constitucionales involucradas se requiere un capítulo aparte.

Sólo señalaremos que para el dictado de este decreto y el otorgamiento del “beneficio arancelario”, el Poder Ejecutivo ha tenido en cuenta lo siguiente:

  • Cuestiones circunstanciales, tales como la baja de los precios internacionales de los productos agrícolas y situación climática adversa que afecta el rendimiento de los cultivos causando pérdidas en la producción agropecuaria; y
  • Objetivos en el comercio internacional referidos a una mayor inserción de la República Argentina a través de un incremento de las exportaciones agroindustriales, para lo cual es necesario que exista estabilidad macroeconómica que propicie el desarrollo del sector productivo nacional, y factores que favorezcan la competitividad de dichas exportaciones.

El benefició en cuestión consiste en:

  • Alícuota del 0% para ciertas posiciones arancelarias correspondientes a productos de las economías regionales y productos con diferentes niveles de elaboración y listos para el consumo.
  • Alícuota reducida, hasta el 30.06.25, para algunas NCM (soja 26%, derivados de soja 24,5%, trigo, cebada, maíz, sorgo 9,5% y girasol 5,5%).

En el caso de la alícuota reducida, dado que se trata de un beneficio concedido en un contexto cambiario dependiente de los ingresos del sector agroindustrial, se establecen condiciones relativas para que se haga efectivo. En este sentido, cuando se trate de productos alcanzados por la ley N° 21.453 (DJVE), el exportador deberá liquidar al menos el 95% de las divisas correspondientes al precio de la compraventa internacional, en un plazo de que se computará desde la entrada en vigencia del decreto 38/2025 y hasta 15 días hábiles de oficializada la respectiva DJVE. El incumplimiento de esta obligación hará exigible el derecho de exportación vigente hasta el 26.01.25, y serán aplicables las sanciones pudieran corresponder. Además, hasta tanto no se abone el total del derecho de exportación correspondiente, el exportador no podrá volver a hacer uso del beneficio arancelario.

De lo expuesto, es posible concluir que actualmente, como principio general, las exportaciones de los productos agrícolas más vendidos al exterior, están gravadas, y que de manera transitoria, el Poder Ejecutivo ha concedido un beneficio arancelario, el cual puede o no ser utilizado por el exportador en función de la posibilidad de registrar el ingreso de las divisas con anterioridad a los respectivos embarques.

Sobre esto último, vale la pena agregar que resulta muy habitual en los negocios agroexportadores que las campañas sean prefinanciadas, de modo que no se trataría de una exigencia de difícil cumplimiento para los grandes operadores el que ingresen y liquiden las divisas al momento de registrar la DJVE (declaración que se oficializa, en muchos casos, con varios meses de antelación de los respectivos embarques).

No obstante, sí podría ser una situación más compleja para los exportadores más pequeños, lo cual representa simultáneamente para un desafío para las entidades bancarias sobre la posibilidad de ampliar la oferta sobre líneas de prefinanciación de exportaciones en moneda extranjera.

A modo de síntesis, podemos sostener que el decreto 38/2025, si bien es un gesto alineado con la liberación de medidas en materia de comercio exterior y disminución de carga fiscal, aún sigue siendo provisorio y condicionado por factores económicos y tributarios imperantes en el momento. Aún falta un recorrido para que se convierta en política de Estado, según la cual el principio general es que las exportaciones no están gravadas.

La autora es directora del Departamento Jurídico-Aduanero – Cambiario – Negocios Internacionales de Lisicki Litvin

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